1. INTRODUCCIÓN
Con
el advenimiento del Estado moderno, la lucha contra el delito deja de ser una
cuestión privada, entre particulares para convertirse en un objeto de interés
público. De este modo, el Estado, esto es la sociedad jurídicamente organizada,
asume como función exclusiva la lucha contra el delito, desapareciendo del
escenario la intervención de los particulares como protagonistas del proceso;
únicamente queda el presunto delincuente que pasa a ser el polo opuesto de la
acción penal que monopolísticamente ejerce le Estado[1].
Este
modelo no rige unánimemente, pues de alguna manera se ha buscado un lugar para
que las víctimas puedan desempeñar un papel en la respuesta estatal que el
delito impone.
Así
se reconoce en algunos ordenamientos, fundamentalmente de origen latino, cierta
relevancia a la intervención de la víctima en el proceso penal, desde las
primeras intervenciones policiales en la averiguación de los hechos hasta la
propia ejecución de la pena. La regulación de la denuncia, la parte civil, la
acusación privada o popular, el perdón del ofendido y la indemnización de la
víctima dan cuenta de ello. En todo caso el delito es planteado como una
cuestión pública y pese a estos mecanismos legales, la víctima queda al margen
del proceso penal.
Tanto
en los sistemas romanos germánicos, como en los anglosajones, los derechos de
las víctimas, los perjudicados, y la parte civil han sido considerados como
relevantes. Sin embargo los derechos reconocidos y los espacios de su
intervención han tenido una evolución distinta en estos sistemas. En el primero
de estos generalmente se admite la intervención de las víctimas dentro del
proceso penal a través de su constitución en parte civil, en los de tradición
anglosajona, aun cuando la víctima y los perjudicados no tienen el carácter de
parte y su intervención es similar a la de un testigo, su posición ha ido
variando, hasta otorgarles incluso el derecho a otorgarles el derecho a
impulsar la investigación criminal y el proceso penal[2].
Si
nos remontamos hasta Beccaria, este concebía al delito “como una ofensa contra
la sociedad en general, y debido a ello, el inicio del proceso, y también su
conclusión, escapan al control del agraviado y se transfieren al Estado o a sus
agentes”[3]. Pasando a Carnelutti,
considera este que una de las diferencias fundamentales entre el proceso penal
y el proceso civil es que en el proceso penal el agredido no comparece como
parte, el imputado es en el proceso penal la única parte, mientras que en el
campo del proceso civil si se distinguen claramente dos partes: el actor y el
demandado[4]. Roxin por su lado dice
que “el Derecho Penal, como disciplina del Derecho Público, solo se ocupa de la
relación del Estado con el delincuente, de modo que la víctima aparece en el
proceso penal, a lo sumo, como testigo; por su parte las relaciones entre
delincuente y víctima se someten al Derecho Civil, único al que incumben las
pretensiones indemnizatorias”[5]. Así las cosas, el sistema
punitivo clásico no buscaba resarcir al perjudicado por un daño, sino que se
encaminaba a la imposición de una pena privativa de la libertad, como justa
reacción a la perturbación causada por el delito.
Para
que la víctima sea repuesta en su derecho y compensada en los prejuicios
sufridos, aparece la acción civil derivada del delito, pero hay que aclarar que
la responsabilidad civil no nace del delito: el delito solo produce el efecto
jurídico de la pena, mientras que la acción civil nace del hecho que a su vez
es delito. Así un mismo hecho puede ser delito, generando responsabilidad
penal, y al mismo tiempo un ilícito civil, que origina una obligación y un
derecho civil. Esta particularidad ofrece a los sistemas jurídicos español,
francés, italiano y alemán, la posibilidad de permitir la acumulación de ambas
acciones, la penal y la civil, en un mismo proceso penal.
De
lo anterior se deduce que el esquema clásico no ha sido del todo superado pero
que también se ha venido modificando con el establecimiento de una
configuración legal que permite a la víctima el ejercicio de sus derechos en un
radio más amplio.
Recientemente
ha habido una renovación de la responsabilidad civil derivada del delito: se
trata de la reparación. La reparación, que es un compromiso entre delincuente y
víctima, exige del primero enfrentarse con las consecuencias sociales del
delito, además la alteración social que todo delito comporta exige que la
víctima sea rehabilitada en su derecho e indemnizada de los perjuicios
sufridos, aspectos ambos, que la reparación puede abarcar. Se apunta inclusive
a que esta medida pueda reemplazar en gran medida la imposición de penas
privativas de la libertad. Este concepto ha tenido gran auge en el campo
internacional, así, la Declaración aprobada por la Resolución 40/34 de 29 de
Noviembre de 1985 de la Asamblea General de la ONU y el Convenio Europeo 116,
relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas de 14 de
Noviembre de 1983, instan a los Estados signatarios a la adopción de medidas
tendientes a obtener una rápida reparación.
Como
vemos, en los últimos tiempos hemos podido asistir a un gran cambio en las
corrientes del pensamiento en lo que tiene que ver con los derechos de la
víctima en el proceso penal, así como con su participación en el, teniendo en
cuenta que la influencia jurisprudencial sobre el tema no ha sido poca.
Por
otro lado, como es bien sabido por la mayoría de los colombianos, ha entrado en
vigencia un nuevo procedimiento penal que en principio se implantó en Bogotá y
el Eje Cafetero para después ser aplicado en otras regiones del país en forma
gradual, como es el caso de Santander, donde empezará a regir a partir del 1 de
Enero de 2006.
Considerando
lo anterior, el objeto de este trabajo es analizar brevemente, ya en el
contexto de nuestro país, la manera como la Ley 906 de 2004 afectará el papel
de la víctima en el proceso penal, no sin antes acercarnos a una noción de lo
que es la víctima y a la forma como el Código de Procedimiento Penal de 2000
trataba el tema. Nos dedicaremos después al análisis concreto de las nuevas
disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin olvidar que hasta
el momento no se puede ir más allá de un análisis meramente teórico, ya que los
efectos prácticos de la nueva legislación no se han podido ver en su totalidad.
2. EL CONCEPTO DE VÍCTIMA
En
el Derecho Penal, la víctima es el titular del bien jurídico penalmente
protegido que ha sido dañado o puesto en peligro, es decir, el sujeto pasivo;
junto a la víctima se ha hallan los perjudicados, es decir, aquellos otros
sujetos que se ven directamente afectados, pero que no son titulares del bien
jurídico lesionado o puesto en peligro, infiriéndose de lo anterior que el
perjudicado es el genero y la víctima es la especie.
Esta
distinción entre víctima y perjudicado tiene trascendencia dogmática,
político-criminal y procesal. Así es: “por una lado la relación del bien
jurídico penalmente protegido con la víctima permite establecer la gravedad del
ilícito por parte del legislador; de esta suerte la esencia del bien y la
consecuente intensidad de la punición de la conducta lesiva del mismo se
determinará de la relación entre el bien y el titular del mismo, de otro lado,
procesalmente, la existencia de una víctima jurídicamente capaz de actuar
impide el ejercicio de la acción penal o civil o por parte de los perjudicados
en sentido estricto”[6].
3. LA VÍCTIMA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE 2000
Generalidades
Tradicionalmente
se tuvo la concepción de que la participación de la víctima dentro del proceso
penal tenía un objetivo exclusivamente patrimonial, tal como se podía inferir
de algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia[7]. Nuestra Corte Constitucional,
en Sentencia C-228 de 2002, le dio un alcance considerablemente superior a
dicha participación, no obstante daba a entender lo contrario en anteriores
sentencias[8].
La
aludida providencia trazó la diferencia entre los conceptos de víctima y
perjudicado, que en no pocas ocasiones eran utilizados de manera indistinta. La
víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica,
entre tanto que el perjudicado comprende a todos los que han sufrido un daño,
así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión de un delito.
Obviamente, la víctima también sufre un daño, es en este aspecto también un
perjudicado.
Esta
diferenciación es fundamental sobre todo en lo atinente a la protección de las
personas que vieron vulnerados o amenazados sus derechos, pues esta se
restringe específicamente a los “vinculados” estrechamente al proceso penal,
pues excluye los intereses abstractos e indeterminados de los perjudicados no
relacionados con el proceso.
Esta
sentencia tiene como antecedentes básicos los siguientes: la sentencia C-293 de
1995, que si bien restringe los intereses de la parte civil a lo puramente
económico también se deriva de ella, de otro lado, una protección efectiva a la
víctima que garantice su acceso ala administración de justicia.
Otro
referente es el señalamiento que en el 2001 la Corte Interamericana de Derechos
Humanos hizo respecto a las medidas legislativas que impiden a las víctimas de
violaciones de derechos humanos conocer la verdad de los hechos y que esto
resultaba contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos,
extendiéndose el anterior señalamiento a otros hechos constitutivos de delitos
“menos graves”.
Encontramos
otro antecedente en la necesidad de unificar el tratamiento que recibe la parte
civil dentro del proceso penal militar y en la jurisdicción ordinaria, teniendo
en cuenta las diferencias sustanciales existentes entre estos. Destacándose la
sentencia SU-1184 de 2001 donde la corte estudió una demanda de tutela contra
una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
pronunciándose así: “el complejo del debido proceso –legalidad, derecho de
defensa y sus garantías, y el juez natural- se predican también de la parte
civil, y además se alude allí a los derechos a la justicia y a la verdad que ya
habían sido mencionados en anteriores sentencias. Estos pronunciamientos
influyen en gran medida en el cambio legislativo que para la época se venía
dando y que se traduce en un nuevo Código Penal y de Procedimiento Penal y
además un nuevo Código de Procedimiento Penal Militar enmarcados por una
política criminal orientada en parte hacia la protección de los Derechos
Humanos, materializándose todo lo anterior en la concepción de una parte civil
(víctimas y Perjudicados) no solo interesada en la reparación económica, sino
también interesada en buscar la verdad y la justicia -incluso persiguiendo solo
las dos últimas- no interviniendo ya bajo el radio de acción de la figura de la
parte civil, sino mas bien amparado en la titularidad del bien jurídico y bajo
los mismos supuestos de verdad justicia y reparación. La verdad consiste en “la
posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la
verdad procesal y la verdad real”, la justicia “es el derecho a que no haya impunidad,
que se haga justicia en el caso concreto”, y la reparación es “la compensación
económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima del
delito”[9].
La Parte Civil
La
figura de la Parte Civil consagrada en el Código Penal de 2000 consiste en la
posibilidad que tienen los perjudicados con la conducta delictiva de concurrir
al proceso penal con el fin de “obtener el restablecimiento del derecho y el
resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible”, según lo expresa el
Artículo 137 de la mencionada norma. Como vimos anteriormente, la Corte
Constitucional le dio un alcance mayor en la Sentencia C-228 de 2002. Así las
cosas, la constitución en Parte Civil es el mecanismo por el cual el
perjudicado con la conducta punible puede hacer valer sus derechos a la verdad,
justicia y reparación.
La
constitución en Parte Civil se realiza por medio de la llamada Acción Civil,
que esta regulada por el Capítulo II del Título I del Libro I de la Ley 600 de
2000, disponiéndose lo siguiente: la acción civil, individual o popular, para
el resarcimiento de daños y perjuicios individuales y colectivos causados por
la conducta punible puede ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del
proceso penal a elección de la personas naturales o jurídicas perjudicadas, por
sus sucesores o por el ministerio público.
Son
solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados
por la conducta punible de quienes resulten responsables penalmente y quienes
acorde con la ley sustancial deban reparar el daño, esto puede intentarse en
cualquier momento.
Se
requiere para esto que se interponga a través de un abogado y que no se haya
promovido antes un proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la
reparación de daños[10] y la estimación de los
perjuicios de orden material y moral entre otros requisitos.
4. LA VÍCTIMA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE 2004
Generalidades
El
Código de Procedimiento Penal de 2004 en su Título IV habla de Las Partes e
Intervinientes, pero no precisa cual de estas calidades le corresponde a cada
uno de los participantes en el proceso penal. Lo propio acontece con la
víctima, pero a nuestro juicio en el nuevo
procedimiento penal no es ya una parte, se trata más bien de un interviniente.
En el proceso penal, visto desde la perspectiva que nos ofrece la nueva
legislación procesal, solo son partes, por un lado, la Fiscalía, que actúa en
representación del Estado pues es este el titular exclusivo de la acción penal;
y por otro, el procesado, quien actúa mediante su apoderado. El proceso gira en
torno a estos dos participantes y no podría existir si uno de ellos faltara,[11] ya que, como dice el
doctor Hernando Morales Molina, “parte se entiende como componente de un todo,
que en este caso es el proceso”. La intervención de la víctima, en cambio,
tiene un carácter facultativo[12]. Lo anterior debido, en
primer lugar, a las características propias de un sistema penal con tendencia
acusatoria, pues en este se presenta una lucha de contrarios en igualdad de condiciones,
en la que no debe haber presencia de un tercero que rompa el equilibrio (sin
olvidar que características similares a las de una parte se le han dado al
Ministerio Público, lo que es un caso sui
generis y contradice la naturaleza del proceso que se pretende implantar).
Pero debemos tener en cuenta que la víctima tiene en todo caso algunas
facultades dentro del proceso, aunque están muy limitadas, pues la única forma
de participación de la víctima dentro del proceso penal es a través de la
Fiscalía y solo interviene de una manera directa en el Incidente de Reparación
Integral, en la forma que veremos más adelante. También puede “acudir, en lo
pertinente, ante el juez de garantías, y a interponer los recursos ante el juez
de conocimiento cuando a ello hubiere lugar” según lo preceptúa el literal g)
del Artículo 11 de la Ley 906. Cuando el Artículo citado habla de la
interposición de recursos por parte de la víctima ante el juez de conocimiento
solo puede ser en contra de la sentencia que decida sobre la responsabilidad
penal del acusado.
En
el nuevo procedimiento penal la víctima conserva los mismo derechos a la
verdad, la justicia y la reparación, entendidos de la forma como la Corte
Constitucional lo expresó en la en Sentencia C-228 de 2002; pero ya no por
regulación jurisprudencial sino por expreso mandato de la Ley 906 de 2004. En
efecto, el derecho a la verdad lo encontramos en el literal e) del Artículo 11
de la mencionada ley diciendo que tiene derecho a “conocer la verdad de los
hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido
víctimas”. El derecho a la reparación lo encontramos en el literal c), que
otorga a la víctima el derecho a “una pronta e integral reparación de los daños
sufridos, a cargo del autor o participe del injusto o de los terceros llamados
a responder” según la misma ley lo dispone. Finalmente, El derecho a la
justicia se concreta en la posibilidad de interponer recursos, como ya dijimos,
contra la sentencia que decide definitivamente lo relativo a la persecución
penal.
Todos
estos derechos están conjugados necesariamente con la posibilidad que debe
tener la víctima de participar en el proceso, que no es cosa diferente al
derecho constitucional de acceso a la justicia, y se deben aplicar sin
excepción, especialmente en aquellos delitos en contra del Derecho
Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad y delitos atroces.
Justicia Restaurativa
La
Justicia Restaurativa en el Nuevo Código de Procedimiento Penal hace referencia
a la forma como el legislador trata de hacer efectivo el derecho de las
víctimas a que los daños producidos por la conducta punible sean restaurados.
Para el efecto señala una serie de mecanismos tendientes a restituir el derecho
vulnerado o por lo menos compensarlo de alguna manera si resultare imposible
volver al estado anterior al injusto.
Debemos
recalcar nuevamente que los intereses de la víctima no necesariamente son de
contenido patrimonial; que, como dijimos antes, el concepto de víctima debe
entenderse extendido a todos los perjudicados con el hecho punible y no
quedarse solamente en la persona o personas sobre las que se materializó la
conducta; y por último, que en el proceso penal no solamente se busca la
protección de intereses individuales sino también colectivos.
La
Justicia Restaurativa comprende además los mandatos expresos que la ley hace a
los funcionarios judiciales para que su conducta no se desprenda nunca de la
búsqueda la satisfacción del interés legítimo de los perjudicados. Es por todas
estas razones que la Justicia Restaurativa no debe limitarse a la obtención por
parte de la víctima de una suma de dinero, va más allá. La restauración pude
consistir en un acto simbólico que de alguna manera compense el agravio sufrido
o en la asistencia médica y sicológica que le permita al afectado superar las
consecuencias del acto que lo perjudicó. Por último, a la víctima se le debe
brindar una participación efectiva dentro del proceso en aras de obtener la
reparación acorde con los perjuicios que le han sido causados.
La
Ley 906 de 2004 habla de un programa de justicia restaurativa que comprende
todos aquellos mecanismos en los libre y voluntariamente “la víctima y el
imputado, acusado o sentenciado participan de forma activa en la resolución de
cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o
sin la participación de un facilitador”, tal como lo expresa el Artículo 518.
El acuerdo o acuerdos a los que se lleguen no pueden interpretarse como
indicios de la responsabilidad del imputado y su incumplimiento no pude influir
en la graduación de la pena. Si en el acuerdo participa un facilitador, este no
pude inclinarse a favor o en contra de alguno de los intervinientes y el juez y
el fiscal, según sea el caso, deberán verificar que se acuda al mecanismo de
justicia restaurativa libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión o
coacción.
El
Nuevo Código de Procedimiento Penal menciona expresamente tres mecanismos de
justicia restaurativa que son: la conciliación procesal, la mediación y la
conciliación en el incidente de reparación integral.
La
conciliación procesal es un requisito de procedibilidad, pero solo en aquellos
casos en los que se trate de delitos querellables, que son aquellos que la ley
señala taxativamente y en los que se requiere que el sujeto pasivo de la
conducta, interponga querella para poder iniciar la acción penal; pero no se
tratará de un delito querellable si el sujeto pasivo es un menor de edad. Se
entiende que la conciliación procesal solo pueda darse tratándose de este tipo de
delitos, pues son los únicos en los que la víctima pude disponer libremente del
derecho que le ha sido vulnerado. Esta conciliación podrá llevarse a cabo ante
el fiscal, ante un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como
tal. Si en cualquiera de estas tres posibilidades se llega a un acuerdo, se
procederá al archivo de las diligencias, pero si por el contrario no hubiere
acuerdo, se dará inicio a la acción penal. Tanto el centro de conciliación como
el conciliador, según fuere el caso, deberán enviar copia del acta en que
conste el resultado del procedimiento para determinar los pasos a seguir. Si la
conciliación se adelanta ante un centro de conciliación o ante un conciliador,
estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001; si se adelanta ante el
fiscal, se seguirá lo previsto en la Ley 906 de 2004.
La
mediación es un el procedimiento en el cual la víctima y el imputado o acusado
acuerdan someterse a la intervención de un tercero que permita el intercambio
de opiniones entre ellos, con el fin de dar solución al conflicto llegando a un
acuerdo referente a la “reparación, restitución o resarcimiento de los
perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta;
prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas o perdón”
(Art. 523) , cuando se trate de delitos cuya pena mínima no exceda de cinco
años de prisión y el bien jurídico protegido no sobrepase la esfera individual
del perjudicado. También puede haber mediación si la pena mínima del delito
sobrepasa los cinco años pero solo para “otorgar algunos beneficios durante el
trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena o su
purgamiento” (Art. 524). El mediador deberá ser un particular o un servidor
publico designado por el Fiscal General de la Nación y su función es la de
velar por que el acercamiento entre los intervinientes y el acuerdo al que
lleguen sean ajustados a la ley. La mediación tiene una característica muy
importante y es que sus efectos son vinculantes, excluyendo la posibilidad de
acudir a la acción de responsabilidad civil extracontractual y de ejercer el
incidente de reparación integral. Además, a diferencia de lo que sucede en la
conciliación procesal, el acuerdo al que se llegue en la mediación no evita que
se inicie la acción penal o que se extinga.
En
la defensa de los intereses patrimoniales de la víctima, esta podrá solicitar
al fiscal que se los bienes objeto del delito que hayan sido recuperados le
sean restituidos inmediatamente, que se le autorice disfrutar los bienes
producto del delito que haya adquirido de buena fe y que se le reconozcan
ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación de víctimas (Art. 88 y
99)
El Incidente de Reparación Integral
En
virtud del Incidente de Reparación Integral, la víctima puede exigir la
reparación total de los daños causados por la conducta delictiva. El Incidente
de Reparación Integral corresponde al desarrollo del Artículo 11 de la Ley 906
de 2004, concerniente a los derechos de las víctimas, insertado dentro del Titulo
Preliminar sobre los Principios y Garantías Procesales. El literal c) del
mencionado artículo consagra el derecho de las víctimas a “una pronta e
integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del
injusto o de los terceros llamados a responder”. Consideramos que al
consagrarse este derecho para las víctimas no debe entenderse a estas en el
sentido estricto señalado por la Corte Constitucional, pues el derecho a la
reparación integral debe cobijar a los perjudicados en general[13], tal como la misma Corte
Constitucional lo señaló al referirse a la figura de la Parte Civil en el
Código de Procedimiento Penal de 2000.
Un
incidente es la discusión dentro del juicio, acerca de controversias y
cuestiones accidentales expresamente señaladas en la ley y que requieren de una
decisión y de un trámite especial[14]. En el caso del Código de
Procedimiento Penal de 2004, el Incidente de Reparación Integral, establecido
en el Artículo 102, consiste en un trámite posterior a la declaratoria de
responsabilidad del acusado en una sentencia. Surge entonces la pregunta de si
es apropiado el nombre de “incidente” para dicho trámite. Existen procesos en
otros campos del Derecho distintos del penal en los que se considera que pueden
existir incidentes posteriores al fallo y que tienen una repercusión directa
sobre la sentencia proferida en el proceso[15], sin perder su naturaleza
incidental. Lo anterior nos lleva a pensar que el Incidente de Reparación
Integral merece, efectivamente, el nombre escogido por el legislador, ya que,
según lo expresado por los Artículos 104 y 105 de la Ley 906 de 2004, tanto el
contenido del acuerdo logrado en la conciliación como el de la decisión tomada
por el juez si no hubiera acuerdo, según el caso, se entenderán incorporadas a
la sentencia que declara la responsabilidad penal. No se trata entonces de un
proceso distinto.
El
Capitulo IV del Título II del nuevo Código de Procedimiento Penal regula lo
atinente al Incidente de Reparación Integral. El mencionado código expresa en
su artículo 106 que la solicitud del Incidente de Reparación Integral caduca a
“los treinta (30) días después de anunciado el fallo de responsabilidad penal”.
Esto quiere decir que, desde el momento en que el juez anuncia el sentido de su
decisión, la víctima podrá iniciar el incidente de reparación; pero si el fallo
a sido apelado deberá esperar a que sea resuelto el recurso, pues este se
concede en el efecto suspensivo (Art. 117)
La
víctima puede participar directamente, a través de apoderado, en el trámite del
incidente, a diferencia de lo que sucede en el proceso penal, pues en esta
etapa la única manera de intervenir con el fin de dirigirse al juez de
garantías o al de conocimiento, aportar información y pruebas, formular alguna
pretensión indemnizatoria o solicitar protección para sí, sus familiares y para
los testigos, es a través del fiscal.
Si
se pretende argüir la condición de víctima para impulsar el incidente, deberá
tenerse efectivamente dicha calidad, pues de lo contrarío el juez rechazará de
la solicitud, decisión que se podrá impugnar a través del recurso ordinario de
reposición. Pero la víctima no es la única facultada para solicitar el
incidente, ya que la ley otorga expresamente esta posibilidad al fiscal y al
ministerio público.
Una
vez hecha la solicitud el juez deberá convocar a una audiencia pública dentro
de los ocho días siguientes. En dicha audiencia se intentará una conciliación y
si no se llegare a ningún acuerdo quien haya solicitado el incidente formulará al
juez de manera concreta las pretensiones que considere para obtener la
reparación integral y las pruebas que piensa hacer valer. Si el solicitante no
asiste a la audiencia se considerará que desiste de su pretensión, pero si el
que no asiste es el declarado penalmente responsable el juez deberá fallar de
conformidad con las pruebas allegadas por el incidentante. En ambos casos quien
no asista quedará vinculado a lo que se decida en la audiencia.
Al
Incidente de Reparación Integral, previa solicitud de la víctima o del
condenado o su defensor, podrá ser citado el tercero civilmente responsable,
quien es aquel que, sin ser responsable penalmente por la conducta cometida,
esta obligado por la ley civil a responder por los daños causados. La víctima,
el condenado o su defensor o el tercero civilmente responsable podrán citar al
asegurador que en virtud de un contrato debidamente celebrado sea responsable
civilmente, pero solo para efectos de la conciliación antes mencionada.
Existe
la posibilidad de que el juez decrete directamente en la sentencia la
indemnización de perjuicios a favor de la víctima sin que esta haya iniciado el
Incidente de Reparación Integral pues el Artículo 135 de la Ley 906 le ofrece a
la víctima la facultad de formular su pretensión indemnizatoria por conducto del
fiscal lo que está en concordancia con la atribución otorgada a la Fiscalía de
presentar ante el juez de conocimiento esta solicitud según el Artículo 114
numeral 12.
El Incidente de Reparación Integral
y la Acción de Responsabilidad Civil Extracontractual
Como
bien sabemos, nuestra legislación civil considera al delito como una fuente de
obligaciones (Art. 1494 y 2341 Código Civil) , lo que faculta a la víctima de
una conducta delictiva para que acuda ante la rama civil de la jurisdicción
ordinaria e iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual en
busca de una compensación de tipo patrimonial por los daños sufridos, a cargo
de quien cometió el injusto y de la persona que según la ley civil deba
responder también, aun sin ser responsable penalmente. El problema radica en
que tan compatibles son las figuras del Incidente de Reparación Integral y la
Acción de Responsabilidad Civil Extracontractual. Hablamos de Acción de
Responsabilidad Civil Extracontractual para no confundirla con la Acción Civil
de la que habla el Código de Procedimiento Penal de 2000.
A
nuestro juicio, el ejercicio del Incidente de Reparación Integral excluye la
posibilidad de iniciar paralelamente un proceso de tipo civil, pues de lo
contrario se quebrantaría el principio de economía procesal poniendo en
funcionamiento la administración de justicia en dos ramas diferentes de la
jurisdicción ordinaria para resolver un mismo asunto. De otro lado, una vez
resuelto por el juez penal el Incidente de Reparación Integral el asunto pasa a
ser cosa juzgada formal y material, lo que inhabilita a la víctima para acudir
ante un juez civil con el fin de que su pretensión sea satisfecha.
La Víctima y el Principio de Oportunidad
El
Principio de Oportunidad es una excepción a la obligación que tiene el Estado,
por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, de ejercer la acción penal.
La importancia de este tema radica en la preocupación de que en aplicación de
este principio puedan conculcarse de alguna manera, no obstante las disposiciones
legales sobre el tema.
La
facultad de abstenerse de iniciar la acción penal no es ilimitada. En el caso
colombiano el Principio de Oportunidad es reglado, es decir que está sujeto a
una serie de causales taxativamente señaladas por la ley y que limitan su
ejercicio. En nuestro nuevo Código de Procedimiento Penal dichas causales se
encuentran enunciadas en el Artículo 324 y la primera de ellas señala que el
Principio de Oportunidad se aplicará en aquellos delitos cuya pena privativa de
la libertad no exceda un máximo de seis años, siempre y cuando “se haya
reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda
determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado
en el ejercicio correspondiente de la acción penal”. Asimismo existe una norma
general que exige que en todos los casos en los que se aplique el Principio de
Oportunidad, deberán tenerse en cuenta los intereses de la víctima y para tal
efecto se le oirá en la actuación, según lo manda el Artículo 328. En ningún
caso el Estado podrá desistir del ejercicio de la acción penal cuando “se trate
de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional
humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto
en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo” (Art. 324,
Parágrafo 3º).
5. CONCLUSIÓN
Como
nos pudimos dar cuenta a lo largo de este análisis, no son pocas las facultades
que la nueva legislación procesal penal le otorga a la víctima para que pueda
participar activamente dentro del proceso penal, en concordancia con las
tendencias del pensamiento jurídico actual sobre el tema, aunque parezcan menos
que las otorgadas por el anterior proceso. Lo que esta por verse es la
aplicación práctica de tales facultades. De nada sirve lo dicho por las normas
si sus disposiciones no se cumplen, y mucho menos tratándose de un tema tan
delicado como el de los derechos de las víctimas. Son facultades que dependen
del éxito del sistema procesal penal en general y de la forma como la
administración de justicia lo asuma. Hasta el momento no hemos podido ver el
funcionamiento del sistema en un caso en el que se lesionen gravemente los
derechos de las personas, hablamos de delitos de guerra, de lesa humanidad y
otros del mismo talante.
Debemos
decir también que es un problema que traspasa los límites de lo jurídico y
llega a lo político. En efecto, en un país como el nuestro los derechos de las
víctimas dependen en gran medida de la política criminal del Estado. Negociaciones
como las que se adelantan en la actualidad con algunos grupos armados al margen
de la ley pueden llevarnos a un desconocimiento total de los derechos de
quienes por años se han visto afectados por el conflicto interno, muy a pesar
de lo que nuestro nuevo Código de Procedimiento Penal diga o deje de decir.
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Miguel (Compilador). Derecho, Proceso
Penal y Victimología. Ediciones Jurídicas Cuyo. Garibaldi Mendoza.
Argentina, 2003.
RIMO, Alberto Alonso. Víctima y Sistema Penal.
ROXIN. La reparación en el sistema jurídico penal
de sanciones, en “Jornadas sobre la reforma del derecho penal en Alemania”.
1991.
SOLÉ
Riera, Jaume. La Tutela de la Víctima en
el Proceso Penal. José María Bosch, Editor. 1997.
[1] REINA Alfaro, Luís
Miguel (Compilador). Derecho, Proceso
Penal y Victimología. Ediciones Jurídicas Cuyo. Garibaldi Mendoza.
Argentina, 2003.
[2] Corte Constitucional.
Sentencia C-228 de 2002.
[3] RIMO, Alberto Alonso. Víctima y Sistema Penal.
[4] CARNELUTTI, Francesco. Cómo se hace un proceso. 2ª Edición.
Editorial Temis. Bogotá, 1997.
[5] ROXIN. La reparación en el sistema jurídico penal
de sanciones, en “Jornadas sobre la reforma del derecho penal en Alemania”.
1991. Pág. 19 y s.s.
[6] REINA Alfaro, Luís
Miguel (Compilador). Derecho, Proceso
Penal y Victimología. Ediciones Jurídicas Cuyo. Garibaldi Mendoza.
Argentina, 2003
[7] Corte Suprema de
Justicia. Sentencia de 30 de Octubre de 1997. M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 25 de
Febrero de 1993. M.P. Guillermo Duque Ruiz.
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-1149 de 2001. M.P.
Jaime Araújo Rentería “se puede concluir que la acción civil es de naturaleza
esencialmente indemnizatoria teniendo como finalidad única y exclusiva el
restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado con la
conducta punible a la víctima o perjudicado…”
[9] Corte Constitucional.
Sentencia C-228 de 2002.
[10] Corte Constitucional. Sentencia C-163/00
[11] MORALES Molina,
Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil Parte General. 10ª Edición. Editorial
ABC. Bogotá, 1991. Pág. 225.
[12] BERNAL Cuellar, Jaime y
MONTEALEGRE Lynett, Eduardo. El Proceso
Penal. Tomo I. 5ª Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004.
Pág. 353 y 354.
[13] CARDONA Galeano, Pedro
Pablo. Manual de Derecho Procesal Civil.
Tomo I, Parte General. 3ª Edición. Editorial Leyer. Bogotá, 2001. Pág. 448
[14] DEVIS Echandía,
Hernado. Tratado de Derecho Procesal
Civil Parte General. Tomo IV. Editorial
Temis. Bogotá, 1964. Pág.413
[15] BERNAL Cuellar, Jaime y
MONTEALEGRE Lynett, Eduardo. El Proceso
Penal. Tomo I. 5ª Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004.
Pág. 347 y s.s.