viernes, 8 de febrero de 2013

La víctima en el Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004


1. INTRODUCCIÓN

Con el advenimiento del Estado moderno, la lucha contra el delito deja de ser una cuestión privada, entre particulares para convertirse en un objeto de interés público. De este modo, el Estado, esto es la sociedad jurídicamente organizada, asume como función exclusiva la lucha contra el delito, desapareciendo del escenario la intervención de los particulares como protagonistas del proceso; únicamente queda el presunto delincuente que pasa a ser el polo opuesto de la acción penal que monopolísticamente ejerce le Estado[1].
Este modelo no rige unánimemente, pues de alguna manera se ha buscado un lugar para que las víctimas puedan desempeñar un papel en la respuesta estatal que el delito impone.
Así se reconoce en algunos ordenamientos, fundamentalmente de origen latino, cierta relevancia a la intervención de la víctima en el proceso penal, desde las primeras intervenciones policiales en la averiguación de los hechos hasta la propia ejecución de la pena. La regulación de la denuncia, la parte civil, la acusación privada o popular, el perdón del ofendido y la indemnización de la víctima dan cuenta de ello. En todo caso el delito es planteado como una cuestión pública y pese a estos mecanismos legales, la víctima queda al margen del proceso penal.
Tanto en los sistemas romanos germánicos, como en los anglosajones, los derechos de las víctimas, los perjudicados, y la parte civil han sido considerados como relevantes. Sin embargo los derechos reconocidos y los espacios de su intervención han tenido una evolución distinta en estos sistemas. En el primero de estos generalmente se admite la intervención de las víctimas dentro del proceso penal a través de su constitución en parte civil, en los de tradición anglosajona, aun cuando la víctima y los perjudicados no tienen el carácter de parte y su intervención es similar a la de un testigo, su posición ha ido variando, hasta otorgarles incluso el derecho a otorgarles el derecho a impulsar la investigación criminal y el proceso penal[2].
Si nos remontamos hasta Beccaria, este concebía al delito “como una ofensa contra la sociedad en general, y debido a ello, el inicio del proceso, y también su conclusión, escapan al control del agraviado y se transfieren al Estado o a sus agentes”[3]. Pasando a Carnelutti, considera este que una de las diferencias fundamentales entre el proceso penal y el proceso civil es que en el proceso penal el agredido no comparece como parte, el imputado es en el proceso penal la única parte, mientras que en el campo del proceso civil si se distinguen claramente dos partes: el actor y el demandado[4]. Roxin por su lado dice que “el Derecho Penal, como disciplina del Derecho Público, solo se ocupa de la relación del Estado con el delincuente, de modo que la víctima aparece en el proceso penal, a lo sumo, como testigo; por su parte las relaciones entre delincuente y víctima se someten al Derecho Civil, único al que incumben las pretensiones indemnizatorias”[5]. Así las cosas, el sistema punitivo clásico no buscaba resarcir al perjudicado por un daño, sino que se encaminaba a la imposición de una pena privativa de la libertad, como justa reacción a la perturbación causada por el delito.
Para que la víctima sea repuesta en su derecho y compensada en los prejuicios sufridos, aparece la acción civil derivada del delito, pero hay que aclarar que la responsabilidad civil no nace del delito: el delito solo produce el efecto jurídico de la pena, mientras que la acción civil nace del hecho que a su vez es delito. Así un mismo hecho puede ser delito, generando responsabilidad penal, y al mismo tiempo un ilícito civil, que origina una obligación y un derecho civil. Esta particularidad ofrece a los sistemas jurídicos español, francés, italiano y alemán, la posibilidad de permitir la acumulación de ambas acciones, la penal y la civil, en un mismo proceso penal.
De lo anterior se deduce que el esquema clásico no ha sido del todo superado pero que también se ha venido modificando con el establecimiento de una configuración legal que permite a la víctima el ejercicio de sus derechos en un radio más amplio.
Recientemente ha habido una renovación de la responsabilidad civil derivada del delito: se trata de la reparación. La reparación, que es un compromiso entre delincuente y víctima, exige del primero enfrentarse con las consecuencias sociales del delito, además la alteración social que todo delito comporta exige que la víctima sea rehabilitada en su derecho e indemnizada de los perjuicios sufridos, aspectos ambos, que la reparación puede abarcar. Se apunta inclusive a que esta medida pueda reemplazar en gran medida la imposición de penas privativas de la libertad. Este concepto ha tenido gran auge en el campo internacional, así, la Declaración aprobada por la Resolución 40/34 de 29 de Noviembre de 1985 de la Asamblea General de la ONU y el Convenio Europeo 116, relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas de 14 de Noviembre de 1983, instan a los Estados signatarios a la adopción de medidas tendientes a obtener una rápida reparación.
Como vemos, en los últimos tiempos hemos podido asistir a un gran cambio en las corrientes del pensamiento en lo que tiene que ver con los derechos de la víctima en el proceso penal, así como con su participación en el, teniendo en cuenta que la influencia jurisprudencial sobre el tema no ha sido poca.
Por otro lado, como es bien sabido por la mayoría de los colombianos, ha entrado en vigencia un nuevo procedimiento penal que en principio se implantó en Bogotá y el Eje Cafetero para después ser aplicado en otras regiones del país en forma gradual, como es el caso de Santander, donde empezará a regir a partir del 1 de Enero de 2006.
Considerando lo anterior, el objeto de este trabajo es analizar brevemente, ya en el contexto de nuestro país, la manera como la Ley 906 de 2004 afectará el papel de la víctima en el proceso penal, no sin antes acercarnos a una noción de lo que es la víctima y a la forma como el Código de Procedimiento Penal de 2000 trataba el tema. Nos dedicaremos después al análisis concreto de las nuevas disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin olvidar que hasta el momento no se puede ir más allá de un análisis meramente teórico, ya que los efectos prácticos de la nueva legislación no se han podido ver en su totalidad.



2. EL CONCEPTO DE VÍCTIMA

En el Derecho Penal, la víctima es el titular del bien jurídico penalmente protegido que ha sido dañado o puesto en peligro, es decir, el sujeto pasivo; junto a la víctima se ha hallan los perjudicados, es decir, aquellos otros sujetos que se ven directamente afectados, pero que no son titulares del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, infiriéndose de lo anterior que el perjudicado es el genero y la víctima es la especie.
Esta distinción entre víctima y perjudicado tiene trascendencia dogmática, político-criminal y procesal. Así es: “por una lado la relación del bien jurídico penalmente protegido con la víctima permite establecer la gravedad del ilícito por parte del legislador; de esta suerte la esencia del bien y la consecuente intensidad de la punición de la conducta lesiva del mismo se determinará de la relación entre el bien y el titular del mismo, de otro lado, procesalmente, la existencia de una víctima jurídicamente capaz de actuar impide el ejercicio de la acción penal o civil o por parte de los perjudicados en sentido estricto”[6].



3. LA VÍCTIMA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE 2000


Generalidades

Tradicionalmente se tuvo la concepción de que la participación de la víctima dentro del proceso penal tenía un objetivo exclusivamente patrimonial, tal como se podía inferir de algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia[7]. Nuestra Corte Constitucional, en Sentencia C-228 de 2002, le dio un alcance considerablemente superior a dicha participación, no obstante daba a entender lo contrario en anteriores sentencias[8].
La aludida providencia trazó la diferencia entre los conceptos de víctima y perjudicado, que en no pocas ocasiones eran utilizados de manera indistinta. La víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, entre tanto que el perjudicado comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión de un delito. Obviamente, la víctima también sufre un daño, es en este aspecto también un perjudicado.
Esta diferenciación es fundamental sobre todo en lo atinente a la protección de las personas que vieron vulnerados o amenazados sus derechos, pues esta se restringe específicamente a los “vinculados” estrechamente al proceso penal, pues excluye los intereses abstractos e indeterminados de los perjudicados no relacionados con el proceso.
Esta sentencia tiene como antecedentes básicos los siguientes: la sentencia C-293 de 1995, que si bien restringe los intereses de la parte civil a lo puramente económico también se deriva de ella, de otro lado, una protección efectiva a la víctima que garantice su acceso ala administración de justicia.
Otro referente es el señalamiento que en el 2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo respecto a las medidas legislativas que impiden a las víctimas de violaciones de derechos humanos conocer la verdad de los hechos y que esto resultaba contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos, extendiéndose el anterior señalamiento a otros hechos constitutivos de delitos “menos graves”.
Encontramos otro antecedente en la necesidad de unificar el tratamiento que recibe la parte civil dentro del proceso penal militar y en la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta las diferencias sustanciales existentes entre estos. Destacándose la sentencia SU-1184 de 2001 donde la corte estudió una demanda de tutela contra una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciándose así: “el complejo del debido proceso –legalidad, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural- se predican también de la parte civil, y además se alude allí a los derechos a la justicia y a la verdad que ya habían sido mencionados en anteriores sentencias. Estos pronunciamientos influyen en gran medida en el cambio legislativo que para la época se venía dando y que se traduce en un nuevo Código Penal y de Procedimiento Penal y además un nuevo Código de Procedimiento Penal Militar enmarcados por una política criminal orientada en parte hacia la protección de los Derechos Humanos, materializándose todo lo anterior en la concepción de una parte civil (víctimas y Perjudicados) no solo interesada en la reparación económica, sino también interesada en buscar la verdad y la justicia -incluso persiguiendo solo las dos últimas- no interviniendo ya bajo el radio de acción de la figura de la parte civil, sino mas bien amparado en la titularidad del bien jurídico y bajo los mismos supuestos de verdad justicia y reparación. La verdad consiste en “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”, la justicia “es el derecho a que no haya impunidad, que se haga justicia en el caso concreto”, y la reparación es “la compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima del delito”[9].


La Parte Civil

La figura de la Parte Civil consagrada en el Código Penal de 2000 consiste en la posibilidad que tienen los perjudicados con la conducta delictiva de concurrir al proceso penal con el fin de “obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible”, según lo expresa el Artículo 137 de la mencionada norma. Como vimos anteriormente, la Corte Constitucional le dio un alcance mayor en la Sentencia C-228 de 2002. Así las cosas, la constitución en Parte Civil es el mecanismo por el cual el perjudicado con la conducta punible puede hacer valer sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
La constitución en Parte Civil se realiza por medio de la llamada Acción Civil, que esta regulada por el Capítulo II del Título I del Libro I de la Ley 600 de 2000, disponiéndose lo siguiente: la acción civil, individual o popular, para el resarcimiento de daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible puede ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal a elección de la personas naturales o jurídicas perjudicadas, por sus sucesores o por el ministerio público.
Son solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible de quienes resulten responsables penalmente y quienes acorde con la ley sustancial deban reparar el daño, esto puede intentarse en cualquier momento.
Se requiere para esto que se interponga a través de un abogado y que no se haya promovido antes un proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de daños[10] y la estimación de los perjuicios de orden material y moral entre otros requisitos.


4. LA VÍCTIMA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE 2004


Generalidades

El Código de Procedimiento Penal de 2004 en su Título IV habla de Las Partes e Intervinientes, pero no precisa cual de estas calidades le corresponde a cada uno de los participantes en el proceso penal. Lo propio acontece con la víctima, pero a nuestro juicio en el nuevo procedimiento penal no es ya una parte, se trata más bien de un interviniente. En el proceso penal, visto desde la perspectiva que nos ofrece la nueva legislación procesal, solo son partes, por un lado, la Fiscalía, que actúa en representación del Estado pues es este el titular exclusivo de la acción penal; y por otro, el procesado, quien actúa mediante su apoderado. El proceso gira en torno a estos dos participantes y no podría existir si uno de ellos faltara,[11] ya que, como dice el doctor Hernando Morales Molina, “parte se entiende como componente de un todo, que en este caso es el proceso”. La intervención de la víctima, en cambio, tiene un carácter facultativo[12]. Lo anterior debido, en primer lugar, a las características propias de un sistema penal con tendencia acusatoria, pues en este se presenta una lucha de contrarios en igualdad de condiciones, en la que no debe haber presencia de un tercero que rompa el equilibrio (sin olvidar que características similares a las de una parte se le han dado al Ministerio Público, lo que es un caso sui generis y contradice la naturaleza del proceso que se pretende implantar). Pero debemos tener en cuenta que la víctima tiene en todo caso algunas facultades dentro del proceso, aunque están muy limitadas, pues la única forma de participación de la víctima dentro del proceso penal es a través de la Fiscalía y solo interviene de una manera directa en el Incidente de Reparación Integral, en la forma que veremos más adelante. También puede “acudir, en lo pertinente, ante el juez de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento cuando a ello hubiere lugar” según lo preceptúa el literal g) del Artículo 11 de la Ley 906. Cuando el Artículo citado habla de la interposición de recursos por parte de la víctima ante el juez de conocimiento solo puede ser en contra de la sentencia que decida sobre la responsabilidad penal del acusado.
En el nuevo procedimiento penal la víctima conserva los mismo derechos a la verdad, la justicia y la reparación, entendidos de la forma como la Corte Constitucional lo expresó en la en Sentencia C-228 de 2002; pero ya no por regulación jurisprudencial sino por expreso mandato de la Ley 906 de 2004. En efecto, el derecho a la verdad lo encontramos en el literal e) del Artículo 11 de la mencionada ley diciendo que tiene derecho a “conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”. El derecho a la reparación lo encontramos en el literal c), que otorga a la víctima el derecho a “una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o participe del injusto o de los terceros llamados a responder” según la misma ley lo dispone. Finalmente, El derecho a la justicia se concreta en la posibilidad de interponer recursos, como ya dijimos, contra la sentencia que decide definitivamente lo relativo a la persecución penal.
Todos estos derechos están conjugados necesariamente con la posibilidad que debe tener la víctima de participar en el proceso, que no es cosa diferente al derecho constitucional de acceso a la justicia, y se deben aplicar sin excepción, especialmente en aquellos delitos en contra del Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad y delitos atroces.


Justicia Restaurativa

La Justicia Restaurativa en el Nuevo Código de Procedimiento Penal hace referencia a la forma como el legislador trata de hacer efectivo el derecho de las víctimas a que los daños producidos por la conducta punible sean restaurados. Para el efecto señala una serie de mecanismos tendientes a restituir el derecho vulnerado o por lo menos compensarlo de alguna manera si resultare imposible volver al estado anterior al injusto.
Debemos recalcar nuevamente que los intereses de la víctima no necesariamente son de contenido patrimonial; que, como dijimos antes, el concepto de víctima debe entenderse extendido a todos los perjudicados con el hecho punible y no quedarse solamente en la persona o personas sobre las que se materializó la conducta; y por último, que en el proceso penal no solamente se busca la protección de intereses individuales sino también colectivos.
La Justicia Restaurativa comprende además los mandatos expresos que la ley hace a los funcionarios judiciales para que su conducta no se desprenda nunca de la búsqueda la satisfacción del interés legítimo de los perjudicados. Es por todas estas razones que la Justicia Restaurativa no debe limitarse a la obtención por parte de la víctima de una suma de dinero, va más allá. La restauración pude consistir en un acto simbólico que de alguna manera compense el agravio sufrido o en la asistencia médica y sicológica que le permita al afectado superar las consecuencias del acto que lo perjudicó. Por último, a la víctima se le debe brindar una participación efectiva dentro del proceso en aras de obtener la reparación acorde con los perjuicios que le han sido causados.
La Ley 906 de 2004 habla de un programa de justicia restaurativa que comprende todos aquellos mecanismos en los libre y voluntariamente “la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador”, tal como lo expresa el Artículo 518. El acuerdo o acuerdos a los que se lleguen no pueden interpretarse como indicios de la responsabilidad del imputado y su incumplimiento no pude influir en la graduación de la pena. Si en el acuerdo participa un facilitador, este no pude inclinarse a favor o en contra de alguno de los intervinientes y el juez y el fiscal, según sea el caso, deberán verificar que se acuda al mecanismo de justicia restaurativa libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión o coacción.
El Nuevo Código de Procedimiento Penal menciona expresamente tres mecanismos de justicia restaurativa que son: la conciliación procesal, la mediación y la conciliación en el incidente de reparación integral.
La conciliación procesal es un requisito de procedibilidad, pero solo en aquellos casos en los que se trate de delitos querellables, que son aquellos que la ley señala taxativamente y en los que se requiere que el sujeto pasivo de la conducta, interponga querella para poder iniciar la acción penal; pero no se tratará de un delito querellable si el sujeto pasivo es un menor de edad. Se entiende que la conciliación procesal solo pueda darse tratándose de este tipo de delitos, pues son los únicos en los que la víctima pude disponer libremente del derecho que le ha sido vulnerado. Esta conciliación podrá llevarse a cabo ante el fiscal, ante un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. Si en cualquiera de estas tres posibilidades se llega a un acuerdo, se procederá al archivo de las diligencias, pero si por el contrario no hubiere acuerdo, se dará inicio a la acción penal. Tanto el centro de conciliación como el conciliador, según fuere el caso, deberán enviar copia del acta en que conste el resultado del procedimiento para determinar los pasos a seguir. Si la conciliación se adelanta ante un centro de conciliación o ante un conciliador, estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001; si se adelanta ante el fiscal, se seguirá lo previsto en la Ley 906 de 2004.
La mediación es un el procedimiento en el cual la víctima y el imputado o acusado acuerdan someterse a la intervención de un tercero que permita el intercambio de opiniones entre ellos, con el fin de dar solución al conflicto llegando a un acuerdo referente a la “reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas o perdón” (Art. 523) , cuando se trate de delitos cuya pena mínima no exceda de cinco años de prisión y el bien jurídico protegido no sobrepase la esfera individual del perjudicado. También puede haber mediación si la pena mínima del delito sobrepasa los cinco años pero solo para “otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena o su purgamiento” (Art. 524). El mediador deberá ser un particular o un servidor publico designado por el Fiscal General de la Nación y su función es la de velar por que el acercamiento entre los intervinientes y el acuerdo al que lleguen sean ajustados a la ley. La mediación tiene una característica muy importante y es que sus efectos son vinculantes, excluyendo la posibilidad de acudir a la acción de responsabilidad civil extracontractual y de ejercer el incidente de reparación integral. Además, a diferencia de lo que sucede en la conciliación procesal, el acuerdo al que se llegue en la mediación no evita que se inicie la acción penal o que se extinga.
En la defensa de los intereses patrimoniales de la víctima, esta podrá solicitar al fiscal que se los bienes objeto del delito que hayan sido recuperados le sean restituidos inmediatamente, que se le autorice disfrutar los bienes producto del delito que haya adquirido de buena fe y que se le reconozcan ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación de víctimas (Art. 88 y 99)


El Incidente de Reparación Integral

En virtud del Incidente de Reparación Integral, la víctima puede exigir la reparación total de los daños causados por la conducta delictiva. El Incidente de Reparación Integral corresponde al desarrollo del Artículo 11 de la Ley 906 de 2004, concerniente a los derechos de las víctimas, insertado dentro del Titulo Preliminar sobre los Principios y Garantías Procesales. El literal c) del mencionado artículo consagra el derecho de las víctimas a “una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder”. Consideramos que al consagrarse este derecho para las víctimas no debe entenderse a estas en el sentido estricto señalado por la Corte Constitucional, pues el derecho a la reparación integral debe cobijar a los perjudicados en general[13], tal como la misma Corte Constitucional lo señaló al referirse a la figura de la Parte Civil en el Código de Procedimiento Penal de 2000.
Un incidente es la discusión dentro del juicio, acerca de controversias y cuestiones accidentales expresamente señaladas en la ley y que requieren de una decisión y de un trámite especial[14]. En el caso del Código de Procedimiento Penal de 2004, el Incidente de Reparación Integral, establecido en el Artículo 102, consiste en un trámite posterior a la declaratoria de responsabilidad del acusado en una sentencia. Surge entonces la pregunta de si es apropiado el nombre de “incidente” para dicho trámite. Existen procesos en otros campos del Derecho distintos del penal en los que se considera que pueden existir incidentes posteriores al fallo y que tienen una repercusión directa sobre la sentencia proferida en el proceso[15], sin perder su naturaleza incidental. Lo anterior nos lleva a pensar que el Incidente de Reparación Integral merece, efectivamente, el nombre escogido por el legislador, ya que, según lo expresado por los Artículos 104 y 105 de la Ley 906 de 2004, tanto el contenido del acuerdo logrado en la conciliación como el de la decisión tomada por el juez si no hubiera acuerdo, según el caso, se entenderán incorporadas a la sentencia que declara la responsabilidad penal. No se trata entonces de un proceso distinto.
El Capitulo IV del Título II del nuevo Código de Procedimiento Penal regula lo atinente al Incidente de Reparación Integral. El mencionado código expresa en su artículo 106 que la solicitud del Incidente de Reparación Integral caduca a “los treinta (30) días después de anunciado el fallo de responsabilidad penal”. Esto quiere decir que, desde el momento en que el juez anuncia el sentido de su decisión, la víctima podrá iniciar el incidente de reparación; pero si el fallo a sido apelado deberá esperar a que sea resuelto el recurso, pues este se concede en el efecto suspensivo (Art. 117)
La víctima puede participar directamente, a través de apoderado, en el trámite del incidente, a diferencia de lo que sucede en el proceso penal, pues en esta etapa la única manera de intervenir con el fin de dirigirse al juez de garantías o al de conocimiento, aportar información y pruebas, formular alguna pretensión indemnizatoria o solicitar protección para sí, sus familiares y para los testigos, es a través del fiscal.
Si se pretende argüir la condición de víctima para impulsar el incidente, deberá tenerse efectivamente dicha calidad, pues de lo contrarío el juez rechazará de la solicitud, decisión que se podrá impugnar a través del recurso ordinario de reposición. Pero la víctima no es la única facultada para solicitar el incidente, ya que la ley otorga expresamente esta posibilidad al fiscal y al ministerio público.
Una vez hecha la solicitud el juez deberá convocar a una audiencia pública dentro de los ocho días siguientes. En dicha audiencia se intentará una conciliación y si no se llegare a ningún acuerdo quien haya solicitado el incidente formulará al juez de manera concreta las pretensiones que considere para obtener la reparación integral y las pruebas que piensa hacer valer. Si el solicitante no asiste a la audiencia se considerará que desiste de su pretensión, pero si el que no asiste es el declarado penalmente responsable el juez deberá fallar de conformidad con las pruebas allegadas por el incidentante. En ambos casos quien no asista quedará vinculado a lo que se decida en la audiencia.
Al Incidente de Reparación Integral, previa solicitud de la víctima o del condenado o su defensor, podrá ser citado el tercero civilmente responsable, quien es aquel que, sin ser responsable penalmente por la conducta cometida, esta obligado por la ley civil a responder por los daños causados. La víctima, el condenado o su defensor o el tercero civilmente responsable podrán citar al asegurador que en virtud de un contrato debidamente celebrado sea responsable civilmente, pero solo para efectos de la conciliación antes mencionada.
Existe la posibilidad de que el juez decrete directamente en la sentencia la indemnización de perjuicios a favor de la víctima sin que esta haya iniciado el Incidente de Reparación Integral pues el Artículo 135 de la Ley 906 le ofrece a la víctima la facultad de formular su pretensión indemnizatoria por conducto del fiscal lo que está en concordancia con la atribución otorgada a la Fiscalía de presentar ante el juez de conocimiento esta solicitud según el Artículo 114 numeral 12.


El Incidente de Reparación Integral
y la Acción de Responsabilidad Civil Extracontractual

Como bien sabemos, nuestra legislación civil considera al delito como una fuente de obligaciones (Art. 1494 y 2341 Código Civil) , lo que faculta a la víctima de una conducta delictiva para que acuda ante la rama civil de la jurisdicción ordinaria e iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual en busca de una compensación de tipo patrimonial por los daños sufridos, a cargo de quien cometió el injusto y de la persona que según la ley civil deba responder también, aun sin ser responsable penalmente. El problema radica en que tan compatibles son las figuras del Incidente de Reparación Integral y la Acción de Responsabilidad Civil Extracontractual. Hablamos de Acción de Responsabilidad Civil Extracontractual para no confundirla con la Acción Civil de la que habla el Código de Procedimiento Penal de 2000.
A nuestro juicio, el ejercicio del Incidente de Reparación Integral excluye la posibilidad de iniciar paralelamente un proceso de tipo civil, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de economía procesal poniendo en funcionamiento la administración de justicia en dos ramas diferentes de la jurisdicción ordinaria para resolver un mismo asunto. De otro lado, una vez resuelto por el juez penal el Incidente de Reparación Integral el asunto pasa a ser cosa juzgada formal y material, lo que inhabilita a la víctima para acudir ante un juez civil con el fin de que su pretensión sea satisfecha.


La Víctima y el Principio de Oportunidad

El Principio de Oportunidad es una excepción a la obligación que tiene el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, de ejercer la acción penal. La importancia de este tema radica en la preocupación de que en aplicación de este principio puedan conculcarse de alguna manera, no obstante las disposiciones legales sobre el tema.
La facultad de abstenerse de iniciar la acción penal no es ilimitada. En el caso colombiano el Principio de Oportunidad es reglado, es decir que está sujeto a una serie de causales taxativamente señaladas por la ley y que limitan su ejercicio. En nuestro nuevo Código de Procedimiento Penal dichas causales se encuentran enunciadas en el Artículo 324 y la primera de ellas señala que el Principio de Oportunidad se aplicará en aquellos delitos cuya pena privativa de la libertad no exceda un máximo de seis años, siempre y cuando “se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio correspondiente de la acción penal”. Asimismo existe una norma general que exige que en todos los casos en los que se aplique el Principio de Oportunidad, deberán tenerse en cuenta los intereses de la víctima y para tal efecto se le oirá en la actuación, según lo manda el Artículo 328. En ningún caso el Estado podrá desistir del ejercicio de la acción penal cuando “se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo” (Art. 324, Parágrafo 3º).


5. CONCLUSIÓN

Como nos pudimos dar cuenta a lo largo de este análisis, no son pocas las facultades que la nueva legislación procesal penal le otorga a la víctima para que pueda participar activamente dentro del proceso penal, en concordancia con las tendencias del pensamiento jurídico actual sobre el tema, aunque parezcan menos que las otorgadas por el anterior proceso. Lo que esta por verse es la aplicación práctica de tales facultades. De nada sirve lo dicho por las normas si sus disposiciones no se cumplen, y mucho menos tratándose de un tema tan delicado como el de los derechos de las víctimas. Son facultades que dependen del éxito del sistema procesal penal en general y de la forma como la administración de justicia lo asuma. Hasta el momento no hemos podido ver el funcionamiento del sistema en un caso en el que se lesionen gravemente los derechos de las personas, hablamos de delitos de guerra, de lesa humanidad y otros del mismo talante.
Debemos decir también que es un problema que traspasa los límites de lo jurídico y llega a lo político. En efecto, en un país como el nuestro los derechos de las víctimas dependen en gran medida de la política criminal del Estado. Negociaciones como las que se adelantan en la actualidad con algunos grupos armados al margen de la ley pueden llevarnos a un desconocimiento total de los derechos de quienes por años se han visto afectados por el conflicto interno, muy a pesar de lo que nuestro nuevo Código de Procedimiento Penal diga o deje de decir.



BIBLIOGRAFÍA


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SOLÉ Riera, Jaume. La Tutela de la Víctima en el Proceso Penal. José María Bosch, Editor. 1997. 



[1] REINA Alfaro, Luís Miguel (Compilador). Derecho, Proceso Penal y Victimología. Ediciones Jurídicas Cuyo. Garibaldi Mendoza. Argentina, 2003.
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2002.
[3] RIMO, Alberto Alonso. Víctima y Sistema Penal.
[4] CARNELUTTI, Francesco. Cómo se hace un proceso. 2ª Edición. Editorial Temis. Bogotá, 1997.
[5] ROXIN. La reparación en el sistema jurídico penal de sanciones, en “Jornadas sobre la reforma del derecho penal en Alemania”. 1991. Pág. 19 y s.s.
[6] REINA Alfaro, Luís Miguel (Compilador). Derecho, Proceso Penal y Victimología. Ediciones Jurídicas Cuyo. Garibaldi Mendoza. Argentina, 2003
[7] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de Octubre de 1997. M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 25 de Febrero de 1993. M.P. Guillermo Duque Ruiz.
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-1149 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería “se puede concluir que la acción civil es de naturaleza esencialmente indemnizatoria teniendo como finalidad única y exclusiva el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado con la conducta punible a la víctima o perjudicado…”
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2002.
[10] Corte Constitucional. Sentencia C-163/00
[11] MORALES Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil Parte General. 10ª Edición. Editorial ABC. Bogotá, 1991. Pág. 225.
[12] BERNAL Cuellar, Jaime y MONTEALEGRE Lynett, Eduardo. El Proceso Penal. Tomo I. 5ª Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004. Pág. 353 y 354.
[13] CARDONA Galeano, Pedro Pablo. Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Parte General. 3ª Edición. Editorial Leyer. Bogotá, 2001. Pág. 448
[14] DEVIS Echandía, Hernado. Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General. Tomo IV. Editorial Temis. Bogotá, 1964. Pág.413
[15] BERNAL Cuellar, Jaime y MONTEALEGRE Lynett, Eduardo. El Proceso Penal. Tomo I. 5ª Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004. Pág. 347 y s.s.

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